Embarazadas

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lunes, 29 de septiembre de 2014

Cronograma de audiencias

La próxima audiencia fue convocada para el viernes 3 de octubre a partir de las 10.00 hs. Se prevé escuchar los alegatos de las defensas.

viernes, 26 de septiembre de 2014

47° audiencia – Parte 2

Después de un cuarto intermedio, se escuchó el alegato de la querella de la familia Bettini, representada por los abogados Luis Emilio Osler y Álvaro Garma Bregante. Su acusación se centró en 17 imputados por los casos de Antonio Bautista Bettini, Marcelo Gabriel José Bettini y María Mercedes Hourquebie.
Comenzaron con una introducción descriptiva del plan sistemático de represión ilegal en el que sucedieron los asesinatos de Marcelo y María Mercedes y la desaparición de Antonio Bettini y la persecución general sobre toda la familia y sus allegados.
Repasaron luego las pruebas documentales que existen sobre el seguimiento de las fuerzas de seguridad sobre Marcelo Bettini, las declaraciones testimoniales de la familia y las indagatorias.
Indicaron que Marcelo fue asesinado el 9 de noviembre de 1976 en circunstancias que quisieron hacer pasar como un enfrentamiento, pero que quedaba claro por las constancias documentales que se trató de una simulación; fue una emboscada en la que Luis Eduardo Sixto Bearzi resultó fusilado.
Repasaron luego el secuestro de Alfredo Temperoni, Rubén Oscar Contari, José Passadores y su hijo el 16 de marzo de 1977; también los de María Cristina Temperoni y Alicia Inés Ordoqui al día siguiente y el de Antonio Bettini el 18 del mismo mes. También el saqueo de las propiedades, el exilio de algunos miembros de la familia y el secuestro de María Mercedes Hourquebie, una anciana, el 3 de noviembre de aquel año. Recordaron los testimonios de quienes dieron cuenta de la permanencia de Antonio y María Mercedes Hourquebie en La Cacha.
Sobre la calificación legal de los hechos indicaron que lo sucedido con Marcelo Bettini fue un homicidio y que no se trató de instigación al suicidio, ya que las circunstancias forzaron al joven a ingerir cianuro. También destacaron que la supervivencia de Marcelo dependía solamente del poder de los agentes represivos, ya fuera en ese momento o posteriormente. La acción de aquellos involucraba distintas etapas, a lo largo de las cuales la vida dependía de su decisión: el secuestro, los interrogatorios bajo tortura, el alojamiento clandestino durante un período indeterminado, la posible libertad o el asesinato y la desaparición del cadáver. Por lo tanto, la supervivencia quedaba fuera de su ámbito de determinación.
En cuanto a las responsabilidades enfatizaron que cada uno de los imputados eligió ser parte del gobierno ilegal y que tenían pleno conocimiento de las reglas dictadas durante el gobierno democrático y la diferencia entre la legalidad e ilegalidad de sus acciones. Reseñaron algunos aspectos de los reglamentos dictados por el Ejército, subrayando la continuidad de la represión hacia los sectores politizados de la sociedad. Hicieron especial hincapié en el rol central de las tareas de inteligencia y la consideración de las personas secuestradas como fuente de información para perfeccionar el aniquilamiento de lo que llamaron la subversión. Ostensiblemente encubrieron su accionar para garantizar su impunidad y llevaron adelante el plan represivo en forma clandestina por tener pleno conocimiento de la ilegalidad de sus acciones.
En cuanto a los imputados, hicieron algunas precisiones. Con respecto a Jaime Lamont Smart indicaron que tal vez supiera algo más sobre el asesinato de Marcelo Bettini:
específicamente con relación al caso de Marcelo Bettini, Smart habló de los hechos y dijo que cuando Bettini subió al patrullero le señaló al oficial que no se preocupara porque había tomado la pastilla y efectivamente murió de esa manera. Esta declaración es llamativa porque no surge de ningún otro lado, lo que nos da a pensar que en realidad sabe más del tema de lo que la historia nos ha permitido conocer hasta el momento”.
Sobre Julio César Garachico indicaron que fue quien participó en las torturas sobre Patricia Dell´Orto, lo cual se dio por probado en la sentencia de la causa 2251 / 06 (Etchecolatz). Patricia fue compañera de militancia de Marcelo y había sido secuestrada pocos días antes. También dijeron que, a diferencia de lo que consideró el Ministerio Público Fiscal, Antonio Bautista Bettini permaneció secuestrado en La Cacha más allá del 7 de mayo de 1977, motivo por el cual también imputarán a Carlos María Romero Pavón.

Solicitaron que se condene a Miguel Osvaldo Etchecolatz, Julio César Garachico, Eduardo Gargano y Horacio Elizardo Luján a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, como coautores mediatos del homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, de Marcelo Gabriel José Bettini, calificado como delito de genocidio y crimen de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como crimen de lesa humanidad.
También que se condene a Jaime Lamont Smart a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, como partícipe necesario del delito de homicidio agravado, por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, de Marcelo Gabriel José Bettini y como partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Antonio Bautista Bettini y María Mercedes Hourquebie, en concurso real con la imposición de tormentos agravada por ser la víctima un perseguido político en ambos casos, calificándolos como delito de genocidio y crimen de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como crimen de lesa humanidad.
Y, finalmente, solicitaron que se condene a Héctor Raúl Acuña, Rufino Batalla, Gustavo Adolfo Cacivio, Raúl Ricardo Espinoza, Ricardo Armando Fernández, Claudio Raúl Grande, Emilio Alberto Herrero Anzorena, Carlos del Señor Hidalgo Garzón, Isaac Crespín Miranda, Anselmo Pedro Palavezzati, Luis Orlando Perea y Carlos María Romero Pavón a la pena de 25 años de prisión, más accesorias legales y costas, como coautores de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Antonio Bautista Bettini y María Mercedes Hourquebie, en concurso real con la imposición de tormentos agravada por ser la víctima un perseguido político en ambos casos, calificándolos como delito de genocidio y crimen de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como crimen de lesa humanidad.
Solicitaron además que el tribunal ordene la extracción de testimonios para que se investigue la presunta participación que pudo tener el Teniente de Infantería de Marina Eduardo Llorens en los hechos que damnificaron a Marcelo y Antonio Bettini, así como la participación de la Marina en la comisión de delitos de lesa humanidad por el centro clandestino de detención La Cacha.


La próxima audiencia fue convocada para el viernes 19 de septiembre a partir de las 10.00 hs. Se prevé continuar escuchando el alegato del Ministerio Público Fiscal.

47° audiencia – Parte 1

En la jornada del miércoles 17 de septiembre de 2014 se escuchó la última parte del alegato del Ministerio Público Fiscal y comenzaron los alegatos de las querellas.

En la cuarta jornada de exposición, los fiscales Gerardo R. Fernández y Hernán I. Schapiro continuaron con la atribución de hechos a los once imputados que restaban.
Comenzaron con los que estuvieron vinculados al Destacamento de Inteligencia 101. En primer lugar se refirieron a Raúl Ricardo Espinoza. Consideraron probado que actuó en La Cacha con el apodo de Jota, mencionado por muchos liberados como encargado de la custodia de los secuestrados. En el Destacamento de Inteligencia 101 formó parte de la Sección Grupo de Actividades Especiales (GAE) como Personal Civil de Inteligencia (PCI). Dieron por acreditado además que se infiltró en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de La Plata. Los fiscales desestimaron los dichos del imputado en su declaración, quien apuntó a describir sus labores como tareas completamente inocuas y desvinculadas de la represión ilegal. Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.

Luego fue el turno de Luis Orlando Perea, quien se desempeñó como auxiliar de la Sección Reunión Interior del Destacamento de Inteligencia 101, ocupando un escalafón inferior al de los otros imputados. Los fiscales consideraron que no existen pruebas suficientes para sostener su acusación. Dijeron que “no es posible endilgarle al imputado Perea responsabilidad en razón del rol o cargo que ostentaba”. Agregaron que
“un dato central que nos persuade de la solución a la que arribamos que consiste en que un personal de tan bajo grado no fue visto ni mencionado su presencia en La Cacha, ni durante ningún operativo de secuestro de las víctimas”.
Indicaron que a pesar de que existen constancias de que Perea estuvo al tanto del destino de Graciela Irene Quesada, incluso con su bajo rango, no les permitía llegar a un nivel de certeza sobre su responsabilidad. Por ello solicitaron la absolución.

En tercer lugar se refirieron a Rufino Batalla, otro miembro de la Sección Grupo de Actividades Especiales (GAE), Personal Civil de Inteligencia (PCI) del Destacamento de Inteligencia 101. Consideraron que actuó en La Cacha con el apodo de Toro, encargado de custodiar a los secuestrados. Los fiscales repasaron sus declaraciones y destacaron las maniobras realizadas por Batalla para mantenerse prófugo de la justicia; a la hora de ser detenido, se identificó con un nombre falso y exhibió una cédula paraguaya apócrifa. Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 128 casos y por 2 homicidios.

Luego se ocuparon de Isaac Crespín Miranda, personal jerárquico del Servicio Correccional Bonaerense, hoy Servicio Penitenciario Bonaerense. Repasaron sus declaraciones, las constancias que existen en su legajo personal sobre su participación en la “lucha contra la subversión” y su vinculación con el Destacamento de Inteligencia 101. En este sentido, citaron un comentario hecho en su foja de calificaciones del período 1977-1978:
“ha vivido consagrado en forma total a sus funciones con las que cumple con suma eficacia, demostrando lealtad y honradez profesional. Ha merecido reiteradas felicitaciones de funcionarios de las Fuerzas Armadas por su valiente y decidida participación en la lucha antisubversiva”.
Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 128 casos y por 2 homicidios.

A continuación describieron la responsabilidad de Héctor Raúl Acuña, subordinado del anterior. Dieron por probado que actuó en La Cacha con el apodo de El Oso e incluso como El Oso Acuña. Numerosos testigos dieron cuenta de su actuación en secuestros, interrogatorios bajo tortura, maltratos de todo tipo dirigidos a hombres, mujeres, adultos, menores de edad, ancianos. También parecía ejercer cierto mando en la organización del campo de concentración. Los fiscales destacaron que su conducta no ha cambiado; en una audiencia reciente amenazó a viva voz a una de las querellantes. Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.

Luego fue el turno de la acusación contra Juan Carlos Herzberg, alto funcionario de la Armada en el año 1977. Se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas 5 y Director del Liceo Naval Almirante Brown en aquel año. Tanto la Armada como la Prefectura en la zona de La Plata, Berisso y Ensenada respondían a él. La fiscalía consideró que su relación con La Cacha está probada; Herzberg entregó a la hija de María Elena Isabel Corvalán a quienes la inscribieron como hija propia, además de ser su padrino de bautismo. También el Batallón de Infantería de Marina 3 fue reconocido por muchos testigos como el responsable del secuestro de víctimas vistas en La Cacha. Son unánimes las declaraciones sobre un grupo de custodios apodados Carlitos como personal de la Armada. A pesar de la importancia de su rol, Herzberg sólo fue acusado por 3 casos de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos. Por estos casos la fiscalía solicitó su condena.

A continuación los fiscales interrumpieron la atribución de hechos a cada imputado para referir las circunstancias en las que se dieron los homicidios de Luis Eduardo Sixto Bearzi y Marcelo Gabriel José Bettini. Dijeron que estos se enmarcan dentro del plan criminal de secuestro, tortura y exterminio sobre el que ya se habían extendido en la primera jornada de su alegato.
Afirmaron que toda la familia Bettini fue víctima de una persecución: Marcelo fue asesinado en noviembre de 1976; su padre, Antonio Bautista, fue secuestrado en marzo de 1977; su abuela, María Mercedes, fue secuestrada en noviembre de 1977. A esto se le suma la persecución de otros miembros de la familia y allegados y el exilio. Por su parte, la familia Bearzi también sufrió los mismos avatares: Luis Eduardo fue asesinado en noviembre de 1976; un mes más tarde asesinaron a su hermana, Alicia Estela; su esposa, Graciela Irene Quesada, fue secuestrada en marzo de 1977.
Los asesinatos de Marcelo y Luis se investigaban en una causa independiente de la de La Cacha. Al elevar a juicio aquella, decidieron unificarlas, ya que en La Cacha se ve la continuidad de la persecución sobre ambas familias.

Luis y Marcelo eran militantes de Montoneros. El 9 de noviembre de 1976, al acudir a una cita que habían acordado para ese día, fueron rodeados por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la Calle 4 bis entre 428 y 429 de la localidad de Tolosa. Luis fue asesinado por una ráfaga de disparos; Marcelo, ante la inminencia de su secuestro, ingirió una cáspsula de cianuro y murió.
La versión policial indicaba que casualmente se encontraron con los jóvenes en actitud sospechosa y que, recién cuando uno de ellos extrajo un arma, la policía disparó.
Los fiscales repasaron además el procedimiento que se empleó para hacer desaparecer los cuerpos de ambos. A pesar de haber sido identificados en el momento de asesinarlos, ambos fueron registrados en la morgue policial como N.N. Desde allí los recibió el Cementerio de La Plata, en donde procedieron a inhumarlos sin identidad en una fosa común con otros cuerpos.

Los fiscales se encargaron de refutar la versión policial. Recordaron cómo la familia Bettini comenzó a indagar sobre lo sucedido con Marcelo después de que este no regresara de la facultad. Su cuñado, Jorge Alberto Daniel Devoto, retirado de la Armada, supo a través de sus contactos en aquella fuerza que Marcelo había sido asesinado en Tolosa. Más tarde, a través del comisario Juan Rafael Pochelou de la Policía Federal, supo que había sido inhumado como N.N. Devoto logró la exhumación del cuerpo y, además de identificar a Marcelo, reconoció que también estaba allí inhumado Luis Bearzi.
Los fiscales reseñaron la documentación producida por las fuerzas de seguridad sobre el incidente. Así la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) registró que aquel día personal del Comando de Operaciones Tácticas (COT) había participado en el supuesto enfrentamiento, que ocurrió en la zona de influencia de la Comisaría 6ta de Tolosa. También que personal del Servicio Externo de la Unidad Regional La Plata había tomado parte en él. Identificaron además con nombre y apellido y una serie de datos muy precisos a Marcelo Bearzi.
Destacaron los fiscales que las labores continuadas de inteligencia de la policía apuntaron a la persecución y eliminación de los que eran denominados por ellos “subversivos”. El 22 de agosto de 1974 habían detenido a Marcelo Bettini con otros compañeros -María Magdalena Mainer, Guillermo Marcos García Cano, Jorge Pastor Asuaje-. Dos años después, el 5 de noviembre de 1976 habían sido secuestrados Ambrosio Francisco De Marco y Patricia Dell´Orto. Todos pertenecían al mismo grupo de militancia y fueron perseguidos por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
La falta de actuaciones regulares por parte de la policía –declaraciones, autopsia, etc.-, las constancias que existen en la DIPPBA, el modo irregular de inhumación, son suficientes pruebas para los fiscales para determinar que se trató de un operativo planificado con el fin de atrapar y eliminar a Marcelo y Luis. Por ello dieron por acreditado los homicidios.

Luego los fiscales se detuvieron en describir el orden jerárquico de las distintas dependencias policiales. Las Unidades Regionales dependían de la Dirección General de Seguridad. Por otra parte, estaba el Comando de Operaciones Tácticas (COT) con asiento en la Brigada de Investigaciones de La Plata, que se ocupaba de los secuestros y el traslado de los secuestrados a los campos de concentración.
Indicaron que si bien la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos dependía operativamente del Primer Cuerpo de Ejército, administrativamente, en la logística y la organización, dependía del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a través del Ministro de Gobierno.

Luego se refirieron al encuadramiento de los delitos imputados. Calificaron los hechos como homicidios agravados por el concurso de dos o más personas. Sobre el homicidio de Marcelo Bettini precisaron que intervinieron en él no sólo los efectivos presentes sino el conjunto del aparato organizado a través de sus ejecutores directos y mediatos. No se trata de un suicidio porque la decisión no fue tomada sin agresión ajena.
Consideraron que el operativo fue ostensiblemente ilegal y clandestino, con la participación del Comando de Operaciones Tácticas (COT) –una estructura paralela y aún poco conocida en cuanto a su integración en el organigrama- y el Servicio Externo de la Unidad Regional La Plata y que quienes llevaron adelante el mismo conocieron y ocultaron las identidades de los asesinados con el claro fin de hacer desaparecer sus restos.

Después de un cuarto intermedio, la fiscalía retomó la atribución de hechos a los cinco imputados restantes. Comenzaron con la acusación de Jaime Lamont Smart. Se desempeñó en una de las máximas jerarquías en el período de mayor represión. No pudo ser ajeno al accionar policial –que dependía de él- ni a lo que sucedía en La Cacha. Destacaron que el inmueble en el que funcionó el campo de concentración fue cedido por decreto al Servicio Penitenciario Bonaerense en mayo de 1977. Además recordaron algunas de las declaraciones que demostraban su compenetración con la lucha antisubversiva. Consideraron que
“el aporte de Smart al funcionamiento del aparato organizado de poder se tradujo en participar desde sus funciones ejecutivas en el sostenimiento de este aparato organizado de poder, construido por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el Servicio Penitenciario Bonaerense, mediante el mantenimiento a disposición de la represión ilegal del personal y la logística necesarias para el encubrimiento de tales objetivos criminales y, en este caso, se materializó tanto en el operativo en el que intervino la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que es motivo de juzgamiento, que terminó con la vida de Bettini y Bearzi, así como sosteniendo el centro clandestino de detención La Cacha que funcionó en dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense”.
Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 4 homicidios.

Seguidamente acusaron a Miguel Osvaldo Etchecolatz, quien se desempeñó como Director General de Investigaciones entre 1976 y 1979. Indicaron que el policía ocupó un lugar central en la estructura represiva. De él dependía directamente el Comando de Operaciones Tácticas (COT), encargada del operativo en el que asesinaron a Bearzi y Bettini, en conjunto con personal del Servicio Externo de la Unidad Regional La Plata. La fiscalía pidió que se lo condene por 2 homicidios.

Luego fue el turno de la acusación en contra de Eduardo Gargano, personal jerárquico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se desempeñó como Subdirector General de Seguridad entre 1976 y 1977, y como tal dirigía las Unidades Regionales. La Unidad Regional de La Plata estaba entre aquellas. Por lo tanto, consideraron que
“el imputado ostentó un cargo de poder en una institución que se encontraba abocada en su mayoría a la lucha contra la subversión en un marcado contexto criminal y que la dependencia que estaba a cargo del imputado era un órgano vital en esta lucha contra la subversión”. La fiscalía pidió que se lo condene por 2 homicidios.

Luego se ocuparon de Horacio Elizardo Luján, quien fue Jefe de la Unidad Regional La Plata entre mayo y diciembre de 1976. El Servicio Externo de esta Unidad participó en el operativo en el que asesinaron a Bearzi y Bettini, por lo que los fiscales pidieron que se lo condene por esos 2 homicidios.

Finalmente, la fiscalía acusó a Julio César Garachico, Jefe del Servicio Externo de la Unidad Regional La Plata entre 1975 y 1977. De él dependían por lo menos 307 policías. Es decir, Garachico estaba al frente de los operativos ordenados por la jefatura de la Unidad. Por otra parte, los fiscales mencionaron que al mismo tiempo prestaba servicios en comisión en el Destacamento de Inteligencia 101. Solicitaron que se lo condene por 2 homicidios.

Por último, los fiscales Fernández y Schapiro formularon el pedido de penas.
Solicitaron que se condene a 7 imputados –Héctor Raúl Acuña, Gustavo Adolfo Cacivio, Raúl Ricardo Espinoza, Ricardo Armando Fernández, Claudio Raúl Grande, Emilio Alberto Herrero Anzorena y Anselmo Pedro Palavezzati- a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, como partícipes necesarios del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en 2 oportunidades y como coautores por dominio funcional de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencia o amenazas en 43 oportunidades y doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y por haber durado más de un mes en 84 oportunidades y aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de todas las víctimas, todos los hechos en concurso real entre sí y calificados como delitos contra el derecho de gentes, en particular como crimen de genocidio y delitos de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como delitos de lesa humanidad. Para Héctor Raúl Acuña solicitaron además inhabilitación absoluta.
Solicitaron también la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, para 6 imputados más –Isaac Crespín Miranda, Carlos del Señor Hidalgo Garzón, Carlos María Romero Pavón, Miguel Ángel Amigo, Roberto Armando Balmaceda y Jorge Héctor Di Pasquale- en los mismos términos que los anteriores, pero imputándoles distinto número de víctimas -2 homicidios en todos los casos y 128 víctimas (43+85), 113 víctimas (65+48), 109 víctimas (37+72), 35 víctimas (23+12) respectivamente y 8 víctimas (5+3) en los últimos dos casos-.
Solicitaron que se condene a Jaime Lamont Smart a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, como partícipe necesario del delito de homicidio calificado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en 2 oportunidades (Bearzi, Bettini) y de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en 2 oportunidades (Casado, Carlotto) y de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencia o amenazas en 43 oportunidades y doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y por haber durado más de un mes en 84 oportunidades y aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de todas las víctimas, todos los hechos en concurso real entre sí y calificados como delitos contra el derecho de gentes, en particular como crimen de genocidio y delitos de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como delitos de lesa humanidad.
También solicitaron que se condene a Miguel Osvaldo Etchecolatz y Eduardo Gargano a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, como coautores mediatos penalmente responsables por dominio del aparato organizado de poder por el delito de homicidio calificado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas en 2 oportunidades, ambos hechos en concurso real entre sí y calificados como delitos contra el derecho de gentes, en particular como crimen de genocidio y delitos de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como delitos de lesa humanidad.
Solicitaron para Horacio Elizardo Luján y Julio César Garachico también la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso, entendiendo que fueron coautores por dominio funcional; el resto de la acusación contra los imputados la formularon en los mismos términos.
Para Juan Carlos Herzberg solicitaron la pena de 16 años de prisión, más accesorias legales y costas del proceso, como como coautor por dominio funcional de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y por haber durado más de un mes en 3 oportunidades y aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de todas las víctimas, calificados como delitos contra el derecho de gentes, en particular como crimen de genocidio y delitos de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como delitos de lesa humanidad.

Para Rufino Batalla solicitaron que se le imponga la pena de 14 años de prisión, más accesorias legales y costas del proceso, como partícipe secundario del delito de homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en 2 oportunidades y como coautor por dominio funcional de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencia o amenazas en 43 oportunidades y doblemente agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y por haber durado más de un mes en 85 oportunidades y aplicación de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de todas las víctimas, calificados como delitos contra el derecho de gentes, en particular como crimen de genocidio y delitos de lesa humanidad de manera concurrente o alternativamente como delitos de lesa humanidad.
Para estos dos últimos casos indicaron que tuvieron en cuenta ciertos agravantes: naturaleza de la acción, empleo de medios ofensivos amparados en la clandestinidad, grado de reiteración, cantidad numerosa de partícipes, empleo de los medios del Estado para llevar adelante los crímenes, extensión generacional y social del daño.


Y solicitaron la absolución de Luis Orlando Perea por la privación ilegal de la libertad y los tormentos cometidos en perjuicio de 124 víctimas por las cuales fue requerido en la elevación a juicio, así como por los 2 homicidios que se le atribuyeron. También solicitaron absoluciones parciales para cuatro imputados –Roberto Armando Balmaceda, Jorge Héctor Di Pasquale, Carlos del Señor Hidalgo Garzón y Carlos María Romero Pavón-, por la privación ilegal de la libertad y los tormentos cometidos en perjuicio de 14 víctimas en los tres primeros casos y de 4 víctimas en el último, dado que el período de detención de aquellas probado en el juicio –a criterio de los fiscales- no coincide con el período de revista de los imputados.

martes, 16 de septiembre de 2014

46° audiencia

En la jornada del miércoles 10 de septiembre de 2014 el Ministerio Público Fiscal continuó con su alegato.
En primer lugar se refirieron a la calificación legal de los crímenes imputados en el derecho internacional y el derecho interno.
Los fiscales Gerardo R. Fernández y Hernán I. Schapiro manifestaron que los hechos imputados fueron crímenes cometidos por funcionarios civiles, militares, policiales y penitenciarios en el marco de un plan criminal ideado y ejecutado desde las más altas esferas del poder; los mismos fueron cometidos contra la población civil y alcanzan la categoría de crímenes contra el derecho de gentes, teniendo en cuenta el carácter atroz, masivo y sistemático de la violación de los derechos humanos.
Hicieron referencia a la vigencia del principio de jurisdicción universal -todos los Estados tienen jurisdicción para juzgar y castigar los crímenes de lesa humanidad- y a la imprescriptibilidad de estas acciones. Por otra parte, consideraron que los mismos constituyeron conductas delictivas al momento de cometerse, ya que el Código Penal de la Nación no había sido derogado.
Solicitaron al tribunal que dichos crímenes sean calificados como actos de genocidio y crímenes de lesa humanidad en forma concurrente o acumulativa. Como apoyo de este argumento citaron las decisiones tomadas por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) –creado en noviembre de 1994- y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) –creado en mayo de 1993-. Explicaron que se trata de distintas calificaciones jurídicas de los mismos hechos, conductas que pueden encuadrarse en ambas calificaciones. Gerardo R. Fernández dijo,
“En efecto, postulamos que los hechos aquí juzgados constituyen violaciones graves a los derechos humanos que sucedieron en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, en el cual toda la población se vio amenazada por el sistema de represión clandestina instaurado desde las altas esferas de poder con el propósito de lograr un disciplinamiento social y configuran crímenes de lesa humanidad.
“Pero también dichas violaciones a los derechos fundamentales persiguieron la eliminación de un grupo nacional definido por los propios perpetradores que se tradujo en la práctica de actos genocidas contra un grupo de la población, un grupo de habitantes de la población argentina.
“Sentado lo anterior, esta calificación concurrente de los hechos investigados como crímenes de genocidio y delitos de lesa humanidad obedece a que estas figuras tienen en el derecho internacional distinto objeto de protección y la conducta de los imputados, entendemos, puede ser encuadrada en ambas.”
Recordaron también que Argentina adhirió a la la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en 1956 y que la misma forma parte de la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22), siendo ya derecho vigente en la época en que se cometieron los crímenes.
En cuanto al grupo determinado contra el que se direccionó el aniquilamiento, indicaron que el mismo fue definido como la subversión y sus integrantes como delincuentes subversivos. Explicaron que la diferenciación de este grupo fue urdida por los artífices de la persecución, cuyo objetivo último fue la destrucción de la identidad del grupo. La Junta Militar Argentina incluyó en este a todos aquellos que entorpecieran sus fines.
Asimismo, solicitaron que, en caso de que el tribunal no califique los crímenes cometidos como actos de genocidio y crímenes de lesa humanidad, se los considere como crímenes contra la humanidad y justificaron el planteo de la acusación alternativa.

En cuanto al derecho interno, consideraron que los hechos encuadran en los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse cometido con violencia o amenazas y, en algunos casos, por haber durado más de un mes. También en la figura de aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político y, en dos casos, en la de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas.
En cuanto a los tormentos, indicaron que la tortura física y psicológica se llevó adelante por medio de una multiplicidad de formas, que se concretaron desde el momento del secuestro. Destacaron también el grado de indefension total en que se encontraban las víctimas, estado creado por la privación ilegal de la libertad y los tormentos.

A continuación expusieron sobre el modelo de autoría y participación de los imputados en los hechos para efectuar las imputaciones concretas más adelante. En este sentido, aseveraron que
“Los ataques generalizados y sistemáticos contra una población civil o contra un grupo determinado o definido por los perpetradores, como dijimos que es en nuestro caso, tienen su base estructural en un aparato de poder organizado, que configura un orden funcional sustentado en un sistema de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente generando una segmentación o fraccionamiento de las funciones llevadas a cabo por cada una de las personas que participan de la organización.
“Esta segmentación produce la fragmentación de las responsabilidades y plantea problemas jurídicos respecto de los grados de participación de cada uno de los involucrados.”
Indicaron que ya en la Causa 13 / 84 –Juicio a las Juntas-, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires tuvo en cuenta que
“las reglas de imputación habituales del derecho penal individual no pueden ser aplicadas sin más y adoptó (la Cámara) la teoría del dominio del hecho como criterio general y la tesis de la autoría mediata por el dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder ideada por (Claus) Roxin y con sucesivas reformas y adaptaciones como la que mejor aprehende este tipo de realidades para determinar la participación que cupo a cada uno de los intervinientes de la organización.”
Los fiscales señalaron que han tomado esta tesis como punto de referencia, ya que encuentran en ella la ventaja de que permite comprender el rol de aquellos que emiten y transmiten las órdenes criminales sin ser los ejecutores directos. En cuanto al caso particular de La Cacha, lo caracterizaron como
“un subsistema con cierta autonomía de funcionamiento dentro del sistema general de represión clandestina estatal. Desde este punto de vista, formularemos imputaciones de quienes ostentaron algún poder de mando y del personal subordinado a sus órdenes y que actuaron emitiendo órdenes, transmitiéndolas… ilegales… a través de las cadenas de mando, velando por su cumplimiento -de modo de garantizar los propósitos de los mandos superiores-, creando y reproduciendo procesos reglados dentra de la estructura -esto es, garantizando que las órdenes no tuvieran que ser reiteradas permanentemente: la orden se dicta una vez y se reproduce; es un proceso reglado que se reproduce por la misma actividad o en la misma actividad de los subordinados-, cumpliendo tareas asignadas a la Sección del Destacamento 101 a la que pertenecía -teniendo en cuenta el vínculo del 101 con La Cacha (…)-, garantizando que en los lugares bajo su dependencia se pudieran llevar adelante conductas criminales de sus subalternos -mediante el favorecimiento material o físico indispensable, el apoyo logístico necesario- y tambien de las personas que fueron vistas en el centro clandestino interrogando o aplicando tormentos. También desde este esquema de autoría y participación valoraremos las conductas de los subordiandos que fueron vistos en La Cacha cumpliendo funciones de guardia.”
Expusieron con cierto detalle distintos aspectos del modelo, citaron a Kai Ambos, Christoph Grammer, Hans Vest; destacaron la doble vertiente que hay que tener en cuenta -la dependencia funcional dentro del Destacamento de Inteligencia 101 y la actividad que cada uno pudo desarrollar dentro de La Cacha- y la existencia de dos ordenamientos jurídicos paralelos en el período –uno normal y uno anormal, que sustenta el aparato clandestino-. Refiriéndose a la articulación del Destacamento 101 con La Cacha dijeron:
“Como lo venimos diciendo desde el comienzo de nuestro alegato, consideramos que el Destacamento 101 constituyó un subsistema dentro del sistema mayor, que tenía cierta autonomía de funcionamiento, que le permitía determinar blancos, que eran producto de sus propias tareas de inteligencia, realizar procedimientos, secuestros ilegales, disponer el cautiverio en un centro clandestino que el propio Destacamento 101 manejaba e intervenir en la denominada lucha contra la subversión mediante información obtenida bajo tormentos y decidir, en todo caso, el destino de las víctimas, o sea, si debía quedar en el centro clandestino y seguir padeciendo tormentos o ser trasladada.”
Señalaron que no hay otra dependencia igual en la jurisdicción que aglutinara todas las funciones, desde la recolección de información, clasificación de la misma, indicación de los secuestros a realizar, participación en los secuestros, en los interrogatorios bajo tortura y decisión sobre el destino de las víctimas.
Por todo ello la fiscalía considera autores mediatos al jefe y subjefe del Destacamento de Inteligencia 10l –ambos fallecidos-; al resto de los intervinientes les corresponde el rol de coautores por el dominio funcional de las privaciones ilegales de la libertad y la aplicación de tormentos y el de partícipes necesarios en los homicidios. Destacaron además que en algunos casos concurren la jerarquía que ostentaron los imputados dentro del Destacamento y la participación directa en La Cacha, acreditada por los testimonios de personas liberadas.

Finalmente, se centraron en la atribución de hechos a diez de los imputados, todos vinculados al Destacamento de Inteligencia 101 del Ejército.
Después de repasar algunos tópicos generales sobre los que fundaron las acusaciones concretas, se refirieron al imputado Emilio Alberto Herrero Anzorena. Consideraron que actuó en La Cacha con el apodo El Amarillo, mencionado por muchos liberados como alguien que actuaba con cierto poder de mando y, a menudo, en conjunto con El Francés. En el Destacamento de Inteligencia 101 estuvo a cargo de la Sección Central de Reunión y uno de sus subordinados fue Cacivio, reconocido como El Francés. Para la fiscalía sólo Herrero Anzorena podía estar por sobre Cacivio en su condición de interrogador. Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.
Luego fue el turno de la acusación contra Gustavo Adolfo Cacivio, reconocido como El Francés. Consideraron que dentro de La Cacha se manejaba con ese apodo y, además de aparecer como uno de los que mandaba sobre los demás, interrogaba bajo tortura, aplicaba tormentos y participaba en los secuestros. Dentro del circuito clandestino de represión, fue visto en otros centros clandestinos de la zona. Dentro del Destacamento de Inteligencia 101 se desempeñó en la Sección Central de Reunión como subordinado de Herrero Anzorena. La fiscalía solicitó que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.
En tercer lugar se refirieron a Roberto Armando Balmaceda, otro miembro de la Sección Central de Reunión en el Destacamento de Inteligencia 101. Se desempeñó allí entre diciembre de 1977 y julio de 1978. Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 8 casos y por 2 homicidios. Asimismo la fiscalía pidió que sea absuelto por la acusación que pesaba en su contra por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 14 casos, dado que el período de detención de esas víctimas no coincide con el período de revista del imputado.

Luego se ocuparon de Miguel Ángel Amigo, también integrante de la Sección Central de Reunión del Destacamento de Inteligencia 101. Analizaron pormenorizadamente su legajo personal y tomaron como cierta la fecha en que terminó su licencia por razones de salud el 1° de noviembre de 1977, reincorporándose en sus tareas de la Sección Central de Reunión al día siguiente, aunque existieran constancias que indicaban que su reincorporación pudo haberse producido ya en julio del mismo año.
Reseñaron también la documentación encontrada en la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) que lo involucraba en un operativo de secuestro del año 1976 en el que participaron además Herrero Anzorena y Héctor Raúl Acuña, entre otros.
La fiscalía solicitó que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 35 casos y por 2 homicidios.

A continuación describieron la responsabilidad de Anselmo Pedro Palavezzati. Este se desempeñó como Jefe de la Sección Reunión Interior y tuvo como subordinados a los imputados Romero Pavón y Grande. Los fiscales se refirieron a las constancias que surgen de documentación de la DIPPBA en las que Palavezzati solicitó información a aquella dependencia sobre militantes perseguidos. La fiscalía pidió que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.

Luego fue el turno de la acusación contra Carlos María Romero Pavón, quien sucedió en el cargo de Jefe de la Sección Reunión Interior a Palavezzati. Desde mayo de 1977 se desempeñó en la Sección Central de Reunión; desde octubre del mismo año pasó a la Sección Reunión Interior. Los fiscales desestimaron que su destino en el Destacamento de Inteligencia 101 representara un castigo –tal como el imputado postuló en su declaración indagatoria- y destacaron la importancia y la valoración positiva que habría tenido su desempeño en la lucha contra la subversión, cristalizada en su designación como Jefe en diciembre de 1977. La fiscalía pidió que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 109 casos y por 2 homicidios. Asimismo solicitaron que sea absuelto por la acusación que pesaba en su contra por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 4 casos, dado que el periodo de detención de esas víctimas no coincide con el período de revista del imputado.

Seguidamente acusaron a Ricardo Armando Fernández, quien se desempeñó en la Sección Grupo de Actividades Especiales (GAE) del Destacamento de Inteligencia 101. Los fiscales indicaron que su relación con La Cacha es innegable, ya que de allí provinieron los niños que entregó a su primo, Samuel Miara, para que los inscribiera como hijos propios. Los padres de los niños, Juan Enrique Reggiardo y María Rosa Ana Tolosa, permanecieron secuestrados en La Cacha. Además, personal a su cargo de la Sección GAE fue reconocido por personas liberadas como guardias de  La Cacha. La fiscalía pidió que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.

Luego fue el turno de la acusación en contra de Jorge Héctor Di Pasquale, quien formó parte del Destacamento de Inteligencia 101 como Jefe de la Sección Grupo de Actividades Especiales, sucediendo en el cargo a Fernández. También en este caso, personal a su cargo de la Sección GAE fue reconocido por personas liberadas como guardias de  La Cacha.
En este caso los fiscales desestimaron lo afirmado por el imputado, quien aseguró que recién en 1978 comenzó a desempeñarse allí y que lo hizo solamente vinculado a tareas de inteligencia relacionadas con el espionaje a Chile. A partir del análisis de su legajo, la fiscalía postuló que en parte del mes de diciembre Di Pasquale participó activamente en las tareas del Destacamento y que las mismas se vincularon a la llamada lucha contra la subversión. En un elocuente informe elevado en febrero de 1987 Di Pasquale afirmaba que “la totalidad de los miembros de la Promoción 97 participaron en la guerra contra la subversión” y exigía una “respuesta institucional” al Director de la Escuela de Artillería por
“los problemas que pueden tener algunos de sus integrantes; lo ideal sería una postura firme de la fuerza ante el poder político para lograr un final decoroso sobre todos los aspectos relacionados a la guerra contra la subversión sin detenidos ni procesados”.
Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 8 casos y por 2 homicidios. Asimismo la fiscalía pidió que sea absuelto por la acusación que pesaba en su contra por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 14 casos, dado que el período de detención de esas víctimas no coincide con el período de revista del imputado.

Luego se ocuparon de Carlos del Señor Hidalgo Garzón, quien actuó como enlace entre el Destacamento de Inteligencia 101 y el Batallón de Inteligencia 601, el principal órgano de inteligencia militar. La fiscalía también desestimó los dichos del imputado, quien aseveró que nada de lo que figuraba en su legajo era verdadero, ya que cubría sus verdaderas tareas de espía internacional. Consideraron que no hay prueba testimonial ni documental que sostengan lo afirmado por aquel. Fue integrante del Estado Mayor del Destacamento de Inteligencia 101 durante 1977 y en su legajo se encontró un certificado que acredita una enfermedad con motivo de actos de servicio por su participación en operaciones contrasubversivas.
Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 113 casos y por 2 homicidios. Asimismo la fiscalía pidió que sea absuelto por la acusación que pesaba en su contra por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 14 casos, dado que el período de detención de esas víctimas no coincide con el período de revista del imputado.

Finalmente, la fiscalía acusó a Claudio Raúl Grande, quien se desempeñó como personal civil -agente S- en el Destacamento de Inteligencia 101. Fue redactor dactilógrafo destinado a la Sección Reunión Interior, bajo las órdenes de Palavezzati. Muchas personas liberadas de La Cacha lo identificaron como Pablo, quien actuó dentro del centro clandestino ocupándose de las personas secuestradas, participando en los interrogatorios bajo tortura y en los operativos de secuestro. También fue visto en la Comisaría 8va de La Plata de civil, llevando cigarrillos y vigilando a los secuestrados alojados allí.
Además estudiaba veterinaria en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de La Plata. En su legajo personal hay constancias de sus tareas de infiltración en la facultad.
La fiscalía rebatió cada uno de los argumentos expuestos a lo largo del juicio por la defensa del imputado, así como los dichos de este en sus declaraciones indagatorias. De acuerdo con el legajo personal del imputado, quedó clara su voluntad de infiltrar grupos de izquierda que existieran en la facultad, tarea que realizó como estudiante y que pretendía continuar como docente. Por otra parte, su rol de guardia en La Cacha bajo el apodo Pablo está acreditado por la coincidencia de los datos que él mismo aportaba a los secuestrados con la prueba documental, además del reconocimiento fotográfico que muchos de los sobrevivientes hicieron.
Solicitaron que se lo condene por la privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos en 127 casos y por 2 homicidios.


La próxima audiencia fue convocada para el miércoles 17 de septiembre a partir de las 10.00 hs. Se prevé continuar escuchando el alegato del Ministerio Público Fiscal.

lunes, 15 de septiembre de 2014

Cronograma de audiencias

La próxima audiencia fue convocada para el miércoles 17 de septiembre a partir de las 10.00 hs. Se prevé que continúe alegando el Ministerio Público Fiscal.

viernes, 12 de septiembre de 2014

45° audiencia

En la jornada del viernes 5 de septiembre de 2014 se escuchó la continuación del alegato del Ministerio Público Fiscal.
Al comenzar la audiencia el tribunal resolvió que Héctor Raúl Acuña no esté presente en la sala hasta que se disponga lo contrario y que se remitan testimonios a la Unidad Fiscal de Derechos Humanos de La Plata por la agresión que el imputado dirigió a una de las querellantes y testigo, María Laura Bretal, en la audiencia anterior. También resolvieron informar al Director del Servicio Penitenciario Federal sobre lo sucedido para que tome las medidas adecuadas sobre el personal que tiene a cargo la custodia de los reos.
Luego, los fiscales Hernán I. Schapiro y Gerardo R. Fernández, continuaron con su exposición, describiendo los hechos de los que resultaron víctimas
1.      Julio César Cagni, desaparecido;
2.      Nora Liliana Silvestri, desaparecida;
3.      Stella Maris Bojorge –Ratona-, asesinada;
4.      Juan Carlos Valle –Chueco-, desaparecido;
5.      Pedro Luis Mazzocchi –El Fugitivo-, asesinado;
6.      Ricardo Antonio Herrera –El Negrito-, liberado;
7.      Dardo Cristino Marcelo Benavides –La Negra Luis, El Negro Luis-, desaparecido;
8.      Rubén Enrique Gerenschtein, desaparecido;
9.      Stella Maris Giourgas –Perica, Periquita-, asesinada;
10.  Carlos Alberto Weber –Pepe, Pepón, Huevo-, asesinado;
11.  Rubén Gustavo Jaquenod, liberado;
12.  Jorge Enrique Pérez Catán –Cabezón-, desaparecido;
13.  Nina Judith Golberg –La Espeche-, desaparecida;
14.  María Silvia Bucci, liberada;
15.  Edgardo Daniel Cerqueira, liberado;
16.  Héctor Javier Quinterno, liberado;
17.  Claudio José Fortunato –Sarnilla-, liberado;
18.  José Luis Cavalieri –Chango-, liberado;
19.  María Elvira Luis –Anahí-, liberada;
20.  Raúl Alberto Depaoli –Truli-, desaparecido;
21.  Jorge Oscar Galmes –Dedos-, desaparecido;
22.  María Magdalena Mainer –Malena, La Gorda, Lucrecia-, asesinada;
23.  Pablo Joaquín Mainer –Pecos-, asesinado;
24.  Domingo Héctor Moncalvillo –Mono-, desaparecido;
25.  María del Carmen Morettini –Mariel, La Gorda Mariel-, desaparecida;
26.  Daniel Crescimbeni –Grillo-, liberado;
27.  Héctor Manuel Irastorza –Pesca, Cigüeña-, desaparecido;
28.  María Rosa Ana Tolosa –Machocha, Natacha, Quica-, desaparecida;
29.  Juan Enrique Reggiardo –Quique-, asesinado;
30.  Carlos Adalberto Mazza –Cacho, Cali, Cacho Pata de Palo-, liberado;
31.  Luis María Emma, liberado;
32.  Jorge Horacio Moura, desaparecido;
33.  Elsa Beatriz Mattía –Elsita, Cuca-, embarazada, liberada;
34.  Néstor Daniel Torrillas –Cuqui-, liberado;
35.  José Alfredo Pareja –Mariano-, desaparecido;
36.  Martín Daniel Castilla –Alemán-, liberado;
37.  Alfredo Temperoni, liberado;
38.  Rubén Oscar Contardi –Corcho, Quique-, desaparecido;
39.  María Cristina Temperoni, liberada;
40.  Inés Alicia Ordoqui, liberada;
41.  Guillermo Marcos García Cano –El Ingeniero, González Cano-, desaparecido;
42.  Graciela Irene Quesada –Marina-, embarazada, desaparecida;
43.  Antonio Bautista Bettini, desaparecido,
44.  Miguel Ángel Calvo –Cachito, Jaime, Jaimito-, desaparecido;
45.  Silvia Inés Cavecchia, liberada;
46.  Daniel Orlando Talerico, liberado;
47.  Berta Noemí Itzcovich –Minuchi-, liberada;
48.  Carlos Alberto Moreno –Negro Bebán-, desaparecido;
49.  Susana Beatriz Quinteros –Mónica, Chamarra, Chamarrita-, asesinada;
50.  Patricia Elsa Marta Milanta, liberada;
51.  Federico Hugo Sánchez Rizzo –Darío, Cepillo, El Siciliano, Chichi-, desaparecido;
52.  Rodolfo Jorge Axat –Simón, Pancho, Felipe, Juan-, desaparecido;
53.  Ana Inés Della Croce –Simona, Juana-, desaparecida;
54.  Jorge Ademar Falcone, liberado;
55.  Nelva Alicia Méndez, liberada;
56.  Julio Beltaco –Enrique-, desaparecido;
57.  Elsa Luján Luna, liberada;
58.  Ricardo Victorino Molina –Pancho-, liberado;
59.  Mario Oscar Gallego –Negro Adrián-, desaparecido;
60.  Ignacio Manuel Cisneros –Corcho, Quique, Chango-, desaparecido;
61.  Rubén Oscar Scognamillo –Batata-, desaparecido;
62.  Juan Alberto Bozza –Jugal-, liberado;
63.  Carlos Enrique Rolli –Viejo-, liberado;
64.  Nora Patricia Rolli –Patri-, liberada;
65.  Alejandro Horacio García Martegani –El Gallego-, desaparecido;
66.  Susana María Marrocco –Chana-, desaparecida;
67.  Cristina Lucía Marrocco –Victoria-, embarazada, desaparecida;
68.  Félix Eduardo Picardi –Cacho, Gustavo-, desaparecido;
69.  Daniel Alberto Toninetti –Felipe, Pelado-, desaparecido,
70.  Roberto Luján Amerise –Melena-, liberado;
71.  Ana María Caracoche –Eugenia-, liberada;
72.  Alberto Omar Diessler –La Momia-, liberado;
73.  Adriana Clara Bontti –Julia, La Gringa-, desaparecida;
74.  Alberto Horacio Monaji –Tano, Felipe, Pelado Pedro-, desaparecido;
75.  Esteban Rodolfo Cuenca –Vito-, desaparecido;
76.  Roberto René Achares –Tano, Beto-, liberado;
77.  Liliana Pizá –La Negrita de Bahía-, desaparecida;
78.  Elba Leonor Ramírez Abella –Bichi, Lía, Negra, Vicki-, desaparecida;
79.  Carlos Esteban Alaye –Ratón, Néstor-, desaparecido;
80.  María Seoane Toimil –Gallega-, desaparecida;
81.  Raúl Guillermo Elizalde –Lupín-, liberado;
82.  María Elena Isabel Corvalán –Mónica, Negrita, Ele-, embarazada, desaparecida;
83.  Miguel Ángel Lombardi, desaparecido;
84.  Rubén Alejandro Martina, liberado;
85.  Jorge Alberto Martina –Mingo, Minguito, desaparecido;
86.  Antonio Enrique Piovoso –Tano-, desaparecido;
87.  Otilio Julio Pascua –Oti-, asesinado;
88.  Ricardo Luis Dakuyaku –Japonés-, desaparecido;
89.  Laura Estela Carlotto –Rita-, embarazada, asesinada.


La próxima audiencia fue convocada para el viernes 10 de septiembre a partir de las 9.00 hs. Se prevé continuar escuchando el alegato del Ministerio Público Fiscal.